REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1370 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5084
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. El 4 de junio de 2025, el señor Juan Camilo Zapata Jiménez presentó acción de tutela contra el fallo del 24 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Turbo, al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición, propiedad privada y acceso a la justicia. El accionante alegó que esa autoridad vulneró sus derechos al declarar improcedente una acción de tutela que había presentado contra la Inspección de Policía del Distrito de Turbo por la omisión en iniciar el trámite de restitución inmediata de un inmueble de su propiedad[1].
2. Trámite de la tutela
2. Por reparto[2], el expediente se asignó al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual admitió la tutela[3]. El 18 de junio de 2025, esa misma autoridad judicial profirió la Sentencia n.º 145, mediante la cual declaró improcedente la acción. Ese despacho judicial consideró que no se configuraban los requisitos para la procedencia excepcional del amparo constitucional contra una sentencia de tutela, además, que el actor contaba con medios judiciales ordinarios para solicitar la restitución del bien[4].
3. El 19 de junio de 2025, el accionante impugnó el fallo. El actor afirmó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona con discapacidad y víctima del conflicto armado. Además, el señor Zapata alegó que el inmueble se encontraba ocupado sin justo título desde el 10 de enero de 2025[5]. El 1 de julio de 2025, el juzgado administrativo concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[6].
4. Por reparto, el expediente se asignó a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[7]. El 4 de julio de 2025, el Tribunal profirió el Auto Interlocutorio n.º 167, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Turbo. El juez de tutela en segunda instancia citó diversas disposiciones normativas y jurisprudenciales[8], pero sustentó su falta de competencia en que, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, tratándose de una acción de tutela contra un juzgado promiscuo municipal que pertenece a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento en primera instancia corresponde a su superior jerárquico funcional, esto es, a un juzgado del circuito de la misma jurisdicción. Además, con apoyo en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 16 del Código General del Proceso, concluyó que la decisión dictada en primera instancia estaba viciada de nulidad por haberse proferido por una autoridad funcionalmente incompetente. En consecuencia, el Tribunal Administrativo ordenó devolver el expediente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo para que este lo remitiera a los juzgados del Circuito de Turbo[9].
5. El 9 de julio de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo acató la orden y remitió el expediente a la Oficina Judicial del Circuito Judicial de Turbo para efectos del reparto[10].
6. Por reparto, el expediente se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo[11]. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito propuso conflicto negativo de competencia. El juez civil sostuvo que tanto él como el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Turbo son competentes por ser superiores funcionales del accionado, y que la remisión basada en reglas de reparto que son administrativas y no definen competencia constituye un conflicto aparente. El juez civil añadió que, al no ser el Tribunal su superior jerárquico, y al haber este decretado la nulidad, no le quedó otra opción que promover el conflicto ante la Corte Constitucional, como superior funcional de ambas autoridades[12].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
7. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia. Posteriormente, en sesión del 23 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de julio del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[15]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[16].
9. En este caso, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, competente para dirimirlo[17].
2. Factores de competencia en tutela
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[18].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19].
(iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia . Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[20].
3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
11. El precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera pacífica, sostiene que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela.
12. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[21].
13. La regla jurisprudencial aplicable en los casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto consiste en que el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[22].
14. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que:
[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[23]. (subrayado fuera de texto original)
15. Así las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[24].
4. Principio perpetuatio Jurisdictionis
16. Con relación a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte establece que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[25]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[26].
17. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela25. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
5. Caso concreto
5.1. Configuración del conflicto aparente de competencia
18. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, debido a que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su decisión en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, concretamente el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1[27], al declarar incompetente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Zapata Jiménez en contra del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Turbo.
19. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo sustentó su decisión de formular el conflicto de competencia en dos argumentos. En primer lugar, el juez civil señaló que el Tribunal aplicó erróneamente normas de reparto como si fueran criterios de competencia funcional. En segundo lugar, la autoridad judicial afirmó que, dado que ni el Tribunal ni su propio despacho tenían superiores funcionales comunes entre sí, la única autoridad competente para dirimir el conflicto era la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.
5.2. Frente al uso de reglas de reparto como factores de competencia
20. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y con la jurisprudencia constitucional reiterada, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, las personas pueden presentar la acción de tutela ante cualquier juez. En este sentido, invocar las reglas de reparto como fundamento para declarar nulidades, devolver expedientes o para negar competencia contraviene el diseño funcional del trámite de tutela, introduce dilaciones indebidas y desconoce los principios de informalidad, celeridad y eficacia que lo rigen.
21. Por ello, la Corte Constitucional concluye que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia y la nulidad de lo actuado con base en una lectura equivocada de las reglas de reparto, las cuales no tienen la entidad jurídica para desvirtuar la competencia ya radicada mediante el trámite impartido en primera instancia.
22. Si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia aludió a diversas disposiciones, entre ellas el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no desarrolló argumento alguno relacionado con la competencia territorial. Por el contrario, fundamentó su decisión en que, al ser el juzgado accionado un despacho de la jurisdicción ordinaria, su superior jerárquico funcional eran los juzgados del circuito de Turbo y no los jueces administrativos de dicho circuito, criterio que se corresponde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
23. No obstante, pareciese que la argumentación del Tribunal se apoyó, además, en una interpretación errada del factor funcional de competencia, según la cual únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela las autoridades judiciales que ostenten la condición de superior jerárquico correspondiente. Al respecto, esta Corporación considera necesario precisar que el factor funcional de competencia, como lo indica la norma, se refiere a la atribución para conocer de las impugnaciones contra fallos de tutela proferidos en primera instancia situación por la cual el Tribunal recibió el expediente remitido por el Juzgado 003, y no regula la determinación de la autoridad competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales dictadas en procesos ordinarios propios de cada jurisdicción.
5.3. Frente al desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis
24. Adicionalmente, esta Corte considera que, a su vez, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.
25. Tal y como se señaló en esta misma providencia, este principio establece que la competencia del juez que asume el conocimiento de una tutela se mantiene durante todo el trámite y no puede ser modificada por el juez de segunda instancia; esto con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional. En ese sentido, solo con el hecho de que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Turbo asumiera el trámite en primera instancia, bastaba para que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia tuviera que pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela.
6. Conclusiones y decisión a adoptar
26. En consecuencia, esta Corte concluye que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia debía conservar el conocimiento de la impugnación interpuesta por el señor Juan Camilo Zapata Jiménez, una vez esta le fue asignada por reparto. El Tribunal no podía apartarse de dicho conocimiento invocando reglas de reparto como normas de competencia, ni devolver el expediente alegando falta de competencia del juez de primera instancia, pues ello vulnera el principio de perpetuatio jurisdictionis y desnaturaliza los fines y principios del trámite sumario de la acción de tutela.
27. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto Interlocutorio n.º 167 del 4 de julio de 2025, proferido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, este Tribunal ordenará que el expediente sea remitido a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que esta autoridad asuma el trámite de la acción de tutela y profiera la decisión a que haya lugar. Finalmente, se advertirá a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el futuro, se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a tutelas; y, iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela fue admitida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio n.º 167, proferido el 04 de julio de 2025 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente ICC-5084.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5084 a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela, se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida; para que, en su lugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia, con el propósito de no imponer barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003TutelaYAnexos.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 002ConstanciaReparto.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 004AdmiteTutela003-2025-00106.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 008SentenciaTutela003-2025-00106.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 010ImpugnacionTutela.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 011ConcedeImpugnacion003202500106.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 014ActaRepartoTAA.pdf.
[8] Entre ellas, los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y compiladas en el Decreto 1069 de 2015
[9] Expediente digital, archivo 015AutoDeclaraNulidad.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 016ObedezcaseYCumplase003-2025-00106.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 013ConstanciaRepartoTAA.pdf y 019RecibidoJuzgadoCivil.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 020AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[13] Expediente digital, archivo Correo_ Envio ICC 5084.pdf.
[14] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[16] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[17] Corte Constitucional, autos 091 de 2022 y 657 de 2022.
[18] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[19] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[21] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.
[22] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
[23] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, entre otros.
[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[25] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.
[26] Ibidem.
[27] ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los
efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se
produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [
]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior
funcional de la autoridad jurisdiccional accionada [
].